Revista Análisis Jurídico 05

“ESTUDIO SOBRE LA SENTENCIA DE AMPARO 1157/2007-II (CASO: MINI NUMA EN EL ESTADO DE GUERRERO)”

“STUDY ON AMPARO JUDGMENT 1157/2007-II (CASE MINI NUMA IN THE STATE OF GUERRERO)”

Candidato a Dr. Edgar A. Juárez Juárez.

Resumen: El caso “Mini Numa” proveniente de México en Guerrero, estaca la importancia de impulsar e integrar la disposición a la salud, como parte de la dinamización de los Derechos Sociales. Aborda temas que abarcan desde el constitucionalismo social mexicano hasta la necesidad de adaptar el Derecho Social en una realidad cambiante, especialmente en el ámbito educativo, laboral, agrario, de salud y tecnológico. Así mismo, el Derecho a la Salud a nivel nacional incluye la participación ciudadana en la fijación de prioridades y la rendición de cuentas, factores muy importantes para el ejercicio del Derecho a la salud, ya que vivimos en una realidad diversa y cambiante, por ello es importante la adaptación del Derecho Social y su reconocimiento en la composición social del Estado. En el caso “Mini Numa” se puede apreciar a un centro de salud que vulnera directamente el Derecho a la Salud, mismo que se encuentra previsto en nuestra Constitución y en diversos tratados internacionales, siendo una violación directa al bloque de constitucionalidad y convencionalidad. La CoIDH ha establecido lineamientos claros sobre la protección a la salud, especialmente en las comunidades indigenas, reafirmando lo fundamental de garantizar éste derecho y la obligatoriedad del Estado para garantizarlo.

Palabras clave: Derecho a la salud, Comunidades indígenas, Violación a Derechos Humanos, Derecho Social, Mini Numa.

Abstract: The “Mini Numa” case from Guerrero, Mexico, highlights the importance of promoting and integrating health provisions as part of the revitalization of social rights. It addresses issues ranging from Mexican social constitutionalism to the need to adapt social law to a changing reality, especially in the areas of education, labor, agriculture, health, and technology. Likewise, the right to health at the national level includes citizen participation in setting priorities and accountability, which are very important factors for the exercise of the right to health, since we live in a diverse and changing reality. Therefore, it is important to adapt social law and recognize it in the social composition of the state. In the “Mini Numa” case, we see a health center that directly violates the right to health, which is enshrined in our Constitution and in various international treaties, constituting a direct violation of constitutionality and conventionality. The Inter-American Court of Human Rights has established clear guidelines on the protection of health, especially in indigenous communities, reaffirming the fundamental nature of guaranteeing this right and the State’s obligation to guarantee it.

Keywords: Right to health, Indigenous communities, Violation of human rights, Social right, Mini Numa.

Sumario: I. Consideraciones previas; II El Derecho Social y las razones que lo sustentan; III. Dinámica permanente del derecho social; IV. Los hechos del caso Nini Numa; V. Desarrollo de la Sentencia; VI. Análisis crítico de la Sentencia; VII Algunos comentarios que sobre el caso “Mini Numa”, han realizado destacados Autores y Organizaciones; VIII. Casos Internacionales; IX. Conclusiones.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

La sentencia de Amparo relativa al caso Mini Numa del Estado de Guerrero, contiene dos elementos emblemáticos para analizar, los cuales son el derecho a la salud y su justiciabilidad en favor de las comunidades indígenas; ambos correspondientes al derecho social. Dado lo anterior, es indispensable tocar algunas consideraciones previas al análisis de dicha resolución.

De manera aclaratoria, es oportuno realizar algunas consideraciones sobre elementos originarios del derecho social, y subrayar la importancia de realizar un análisis de los casos concretos, realizando una valoración partícular1, misma que facilitará el desarrollo de los derechos sociales de carácter fundamental.

El cuestionamiento de inicio, consiste en analizar si los Derechos Sociales fundamentales, deben ser desarrollados con un sentido de amplitud o de mayor protección, a partir de una determinada interpretación normativa, que tome en cuenta que el derecho social es dinámico, no estático; pues consideramos que el caso en cuestión, debe de ser valorado conforme a sus elementos particulares y  determinar cuál de los principios que colisionan con los derechos sociales pueden ser matizados, o bien la forma en que deban de ser desarrollados o maximizados, y bajo qué circunstancias.

Gracias a la existencia de un derecho social dinámico, así como a las razones por las cuales el intérprete judicial tiene la posibilidad mediante el empleo razonado de la ponderación del caso concreto, a optimizar o matizar2 y con ello modular y armonizar la posible colisión de derechos, más aun dentro de la disciplina que nos ocupa, se debe priorizar la interpretación de principios respetando su núcleo esencial3, pues en peligro de compensar desigualdades en forma deficiente, o bien sobre compensar causando nuevas desigualdades se encuentra latente.

II. EL DERECHO SOCIAL Y LAS RAZONES QUE LO SUSTENTAN

El derecho social es el resultado de una ciencia jurídica en continua evolución; no sobra precisar la naturaleza de la división de ramas del derecho respecto a la diferencia entre derecho público y privado; distinción que no abundaremos pero que sí destacamos como preámbulo del análisis ya que fundamentan las posturas que más adelante serán expuestas4.

Ahora bien, el cuestionamiento que nos ocupa es el realizar un esbozo de las razones que dan distinción al derecho social con respecto a las ramas jurídicas clásicas. Por derecho social entendemos, a la rama de la ciencia jurídica que estudia el régimen normativo, que conforma un esquema protector y nivelador de las diferencias y desventajas de algunas clases sociales, que han sido “debilitadas”5 por las vulneraciones fácticas, sufridas por las circunstancias y a lo largo del tiempo.

Algunos autores mencionan la existencia de un elemento adicional en el derecho social, el cual consiste en su naturaleza inalienable; sin embargo, éste elemento cuenta con algunas excepciones particulares, como es el caso de las amplias reformas que ha sufrido el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, misma regula el tema agrario en México, y que mucho de su contenido inicialmente fue de naturaleza inalienable, sin embargo posteriormente fue modificado e incluso en algunos casos suprimido.

De forma complementaria, debemos recordar el compromiso de progresividad y prohibición de regresividad con respecto de los derechos sociales establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en palabras del Mtro. Baltazar Pahuamba Rosas, requiere de un monitoreo constante7. Un ejemplo de dichas manifestaciones es lo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a propósito de los Derechos Sociales y el principio de progresividad8. <<SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS>>.

No obstante que la cuantificación de salarios caídos era reconocida por todo el tiempo que durara un juicio ahora se ve limitado a una temporalidad que no excede el año, resultado ello independiente de la duración del juicio. Esto es considerado actualmente acorde a la Constitución y como parte de nuestra máxima magistratura, así mismo, se le ha percibido como no violatorio del principio de progresividad, por ello resulta relevante realizar un monitoreo constante del Derecho Social, tal como señala el Maestro Pahuamba.

Solo como ejemplo adicional, traemos a colación las resoluciones que en sede jurisdiccional la Suprema Corte concluyó que los Contratos Colectivos de Trabajo pueden suprimirse o reducirse en sus prestaciones, cuando esto no va en contra de la Constitución o la Ley Laboral. Lo anterior incorpora un nuevo elemento de análisis al principio denominado “derechos adquiridos”, mismo que también resulta propio del derecho social y que antes también era considerado inalienable9.

Es apremiante acotar, una importante excepción, la cual guarda una naturaleza inalterable como lo son los derechos sociales de naturaleza fundamental10. Lo anterior, al margen de la discusión que se ha suscitado sobre la integración del universo de derechos sociales fundamentales11 a propósito de los mismos, nos parece clara la distinción que sobre estos derechos realiza el Dr. Miguel Carbonell en la obra los <<Derechos Fundamentales en México>>, donde al menos se mencionan como tales: al derecho a la educación, a la vivienda, a un medio ambiente adecuado, a la huelga, a la libertad de asociación, a la alimentación, al agua, y a la salud, mismo que resulta el tema principal del presente análisis.

Una vez hecha la precisión antes mencionada, podemos señalar que el elemento distintivo y decisorio del derecho social es el reconocimiento de un núcleo vulnerado, es decir, es fruto de la evolución de una administración de justicia racional que ha logrado “gozar de un régimen jurídico diferenciado en atención precisamente de una desigualdad de hecho”12.

El reconocimiento de una parte en desventaja, ha servido de basamento a la tesis del Derecho Social. Las desventajas a las que puede ser sensible una parte pueden ser enumeradas desde muchos puntos de vista, entre las cuáles encontramos: las desventajas económicas, las desventajas de conocimientos por pertenecer a un sector minoritario y las desventajas naturales dentro de un procedimiento jurisdiccional13, entre otras.


Es así, y dependiendo de la latitud en la que nos encontremos,  las desventajas tienen diferentes gradaciones en su intensidad, ya sea desde un análisis cualitativo14 o cuantitativo15. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en una buena parte de la sociedad, rara vez se reúnen en una sola persona todas estas desventajas y que igualmente es difícil que se encuentren expresadas en su mayor intensidad.

III. DINÁMICA PERMANENTE DEL DERECHO SOCIAL


El derecho social parte de la preconcepción de la existencia de una parte fuerte y otra débil, son partes que se encuentran en los extremos de una escala, pudiendo efectuarse la comparación como uno superior y otro inferior; uno informado, otro desinformado; uno rico, otro pobre; uno a la derecha, otro a la izquierda. Podemos también relacionarlo con la existencia de partes opuestas, o con la lucha de contrarios de la teoría Marxista16, al igual que con la lucha del bien contra el mal, propia de la Doctrina Social de la Iglesia17.


Estas diferencias corresponden a realidades fácticas, o a hechos históricos plasmados en la norma jurídica, como es el caso de la Constitución de 1917, misma que fue fruto de un proceso revolucionario de carácter armado, y que, para algunos, fue la precursora de los derechos sociales en América Latina18. Sin embargo, aquello que tiene sustento en hechos históricos, podría en algunos casos tener también un carácter temporal, ya sea para aminorar esas desventajas, o para aumentarlas. Lo anterior, en nuestra opinión, debe de ser objeto de nuevos esquemas de compensación, por conducto de un ejercicio razonado de la ponderación del caso concreto, lo que en palabras de Luis Prieto Sanchís es <<buscar el equilibrio entre el peso de dos cosas>>

En otras palabras, si lo que sustenta al derecho social es la existencia de desventajas de algunos núcleos sociales, hay que recordar que estas realidades son por su propia naturaleza dinámicas19, ya que la composición social cambia con el transcurso del tiempo y según el devenir de la sociedad.

La directriz principal de un derecho social dinámico, deriva de entornos y realidades sociales que nunca son permanentes o eternamente estáticas, ya sea porque las políticas han ayudado a que el tejido social reaccione y reduzca sus desventajas originales; o bien, por otras circunstancias que las hayan aumentado. Existen en el derecho social siempre avances y retrocesos20 pero nunca inamovilidad.

Si el objeto del derecho social es la nivelación de las desventajas entre el núcleo social débil con respecto de uno de mayor fuerza, así como el ofrecer tutela a los grupos vulnerables mediante la concesión y garantía de un Estado de Bienestar21. Dichas desventajas pueden ser aminoradas o engrandecidas cualitativa y cuantitativamente; siempre velando por igualar las condiciones de acceso o implementar mecanismos equitativos, entonces el Derecho Social debe ser considerado por antonomasia como dinámico, ello con el fin de atender su principal objetivo -Compensar las desventajas sociales- atendiendo una realidad social en continuo cambio22.


La constitución de 1917 surge en un momento histórico-social prerrevolucionario, donde la sociedad era mayoritariamente analfabeta, la actividad agrícola se encontraba en manos de latifundistas, la industria era propiedad de extranjeros  mientras se vivía en un gobierno dictatorial. Es a partir de la promulgación de la Carta Magna de 1917, y teniendo en cuenta la realidad histórica de ese entonces, que surge así lo que algunos denominan como el “Constitucionalismo Social Mexicano”.

Tomando como referencia lo antes mencionado, toca dilucidar, si la composición social del México contemporáneo es la misma que en el año de 1917, ello con el fin de buscar fortalecer aquellos aspectos que no se han mejorado, sino que por el contrario se encuentran recrudecidos; pero también resulta necesario identificar aquellas desigualdades que han sido disminuidas en el entorno social, y dar preferencia de atender aquellas que resultan apremiantes. Pese a lo anterior, la legislación de corte social en México pareciera que en muchos aspectos ha quedado congelada en el tiempo y que está dirigida a una sociedad con varias décadas de retraso. Ejemplo de ello es la Ley laboral mexicana, que se promulgó en 1930 con una consecución de reformas, algunas mas profundas que otras, pero que en esencia ninguna de ellas termina por modernizar las relaciones de trabajo, ya que por un lado las avances de la tecnología avanzan a una velocidad a la que las reformas laborales no logran acercarse; y por el otro, los números solo han señalado un retraso en la administración de justicia insostenible; es decir, nos encontramos frente a una legislación social dirigida a un contexto que no corresponde con la realidad ni las necesidades del siglo XXI.

Horacio F. Maiztegui Martínez reconoce para el caso agrario Argentino que la agricultura moderna, así como la implementación de las nuevas tecnologías, hacen que el fenómeno agrario comience a tener mayor interrelación con la industria23. A partir de ello se evidencia la hipótesis de que el derecho social debe de responder a los nuevos retos culturales, y en consecuencia a la aparición de nuevas desigualdades que sean objeto de compensación legislativa e interpretativa, así como a la desaparición o disminución de otras desventajas en el marco de un derecho social dinámico. El caso mexicano no resulta inmune a la situación planteada por Maiztegui, pues las medidas protectoras en más de un sentido aún son insuficientes; además de que, algunas medidas protectoras provocan un nuevo desequilibrio a la actual composición social. Dado lo anterior, resulta pertinente decir que la composición social del México contemporáneo ha cambiado; su población ya no se encuentra conformada mayoritariamente por analfabetas -décadas de educación pública han promovido esta tendencia de cambio y provocado en más de un sentido la movilidad social, pese a ello no podemos desconocer que en el tema educativo existe aún un retraso nacional-24.

Según datos del INEGI en México, para el año de 1910 se estima que solo el 27.7% de la población alfabetizada, es decir menos de la tercera parte de la población mexicana sabía leer y escribir, quedando el 72.3% por alfabetizar, el datos estadístico inmediato que reporta INEGI es del año 1921, cuyos datos son 33.8% de alfabetos, y 66.2% de analfabetas de la población mexicana en ese sentido y con el fin de colocar en relieve estos datos, en el año 2010, solo el 6.9% de la población son analfabetos cambiando la composición social a 93.1% de alfabetos, del total de la composición social mexicana, en comparación con los datos de 1910 y 1921 ya expuestos.

Claro está que los actuales retos de la educación estriban en la calidad de la misma; el nivel de deserción del estudiantado en grados superiores, la obligatoriedad de profesionalización de diferentes sectores, entre otros retos. Como nación debemos buscar afrontarlos y superarlos a cualquier costo, pues de lo contrario no podremos competir eficientemente en el contexto internacional.

Los datos que tomamos como ejemplo del INEGI, nos hablan de una realidad cambiante, donde las desventajas sociales van siendo superadas (por lo menos en el ámbito educativo y tecnológico), pero al mismo tiempo surgen nuevos desequilibrios sociales que deben ser compensados por el derecho social. Es por ello que proponemos el empleo de la ponderación como un modelo de justicia social que module la norma al caso concreto, ya que el modelo y la arquitectura normativa actual, nunca corresponderá cabalmente a la realidad, debido a su naturaleza evolutiva.

De la misma manera, la norma social ha dejado de atender temas relacionados con la incorporación de las nuevas tecnologías, por ejemplo, la regulación del ciberespacio en un entorno del derecho social, concretamente las ciber-relaciones de trabajo25, las nuevas técnicas de cultivo en el entorno del derecho agrario, el surgimiento de nuevas enfermedades, pandemias mundiales y el acceso a la salud26; Temas pendientes no solo en la legislación nacional, sino en toda América Latina.

Por lo antes dicho, podemos señalar que en un entorno social cambiante, las desventajas económicas entre dos sectores de la población pueden haberse hecho más grandes; el nivel académico de una sociedad puede haberse visto aumentado como fruto de las políticas públicas; y quien antes pertenecía a un grupo minoritario, podría dejar de serlo, al cambiar el estatus numérico de dicho grupo social – fenómeno íntimamente relacionado con el surgimiento de nuevos grupos minoritarios-; el surgimiento de una actividad industrial que ponga en peligro la salud de la población; o bien al ataque de nuevos gérmenes, bacterias o virus, cuya atención requerirá que el gobierno tenga los recursos materiales y económicos suficientes para atender a la población. Todas las antes mencionadas son situaciones sociales que pueden tener diferentes expresiones a través del tiempo y el espacio geográfico mundial.

Sólo para finalizar el presente apartado, consideramos oportuno citar de manera textual lo que al respecto señala el Doctor Rodolfo Luis Vigo:


<<El recurso a la historia en la interpretación jurídica es ambivalente –según advierte Tarrello- en tanto puede ser usado con un sentido dinámico o estático. Para nosotros sería estático cuando se apunta a exigir fidelidad incondicional al autor de la norma jurídica intentando poner a la luz sus intenciones; pero sería dinámico cuando importa la intencionalidad incorporada y objetivada de la norma, a la que se la independiza de la voluntad sociológica o subjetiva del autor. En el primer caso, el mandato normativo se petrifica al momento de su dictado, y en el esclarecimiento de su significado, no pesan los cambios que se van produciendo en la realidad social. En el segundo, el mandato es reactualizado al tenor de la cambiante materia a la que se aplica, procurando que sea un instrumento útil para solucionar jurídicamente los casos que se presentan>>27

IV. LOS HECHOS DEL CASO MINI NUMA

El día 9 de noviembre del año 2007, el Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Guerrero recibió una demanda de amparo de parte de los Ciudadanos David Montealegre Hernández, Nieves Solano Montealegre, Aurelia Viterno Moreno, Amalia Aguilar Pausano, y Marcelina Rojas Álvarez; el primero lo hizo en su carácter de Delegado Municipal y los cuatro últimos como integrantes del Comité de Salud de su localidad. Todos los solicitantes son integrantes de la comunidad Mini Numa en el Municipio de Metlatónoc, Guerrero. Los antes mencionados señalan a la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero, en su calidad de autoridad responsable ordenadora y en calidad de autoridad responsable ejecutora al Gobernador Constitucional del Estado; al Subsecretario de Coordinación Sectorial de la Secretaría de Salud del Estado; y al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de la región Montaña, con sede en Tlapa Guerrero. Como actos reclamados fueron señalados la resolución de fecha 16 de octubre del año 2007, mediante la cual la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero niega y desecha a los hoy amparistas el recurso de inconformidad por ellos interpuesto; procedimiento que fue identificado con el número de expediente 4083. Cabe señalar que el recurso de inconformidad fue fundamentado en la Ley de Salud del Estado. La consecuencia de dicha resolución consistió en la ratificación de la determinación previamente hecha, con fecha 19 de julio del año 2007, en la que se le niega a la comunidad Mini Numa de ser provista de los recursos necesarios para que la comunidad poseyera una unidad médica con personal capacitado y un cuadro básico de medicamentos.

Los preceptos que en opinión de los quejosos fueron violados, son los que se encuentran suscritos a los artículos 4, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello se sustenta en que los quejosos consideran que, a partir de las resoluciones antes mencionadas, las autoridades responsables han ejercido actos que les han negado el acceso a los servicios de salud, mismos que deben ser garantizados por la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero.

El día 12 de noviembre del año 2007 se admitió a trámite la demanda del amparo en cuestión bajo el número de expediente 1157/2007-II. Se solicitó a la autoridad responsable un informe justificado del caso y al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este órgano de Control Constitucional, se le dio la intervención establecida por la ley; y tras haber sido realizado lo antes mencionado, fue celebrada la audiencia constitucional.


Como parte del procedimiento, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero se declaró competente para conocer y resolver el juicio que nos ocupa en el presente estudio. Fue fundamentada dicha determinación en los artículos 103, fracción I y 107, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo; y finalmente en el Acuerdo General 57/ 2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Ello en atención a que se reclama un acto negativo -denegación de acceso a la salud- imputable a la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero. Lo anterior resulta conforme a los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley de Amparo.

V. DESARROLLO DE LA SENTENCIA

Una vez que fue substanciado el procedimiento, el Juzgado de Distrito en comento procedió, dentro de la resolución que nos ocupa, a analizar por cuestiones de método la certeza del acto reclamado; ello fue resuelto con fundamento en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia XVII.2º./10 sostenida por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito cuyo rubro es: “ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA UNA INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”. El Secretario de Salud del Estado de Guerrero, reconoció parcialmente uno de los actos que se le atribuye al momento de rendir el informe justificado, pertinente a la emisión del oficio 0754 con fecha del 16 de octubre del año 2007, mediante el cual se desecha de plano el recurso de inconformidad planteado por los hoy quejosos. El Gobernador Constitucional y el Secretario de la Coordinación Sectorial de la Secretaría de Salud, ambos del Estado de Guerrero, negaron la existencia de los actos que se les atribuyen. Pese a ello, en las constancias que integran el juicio constitucional que nos ocupa, se constata la certeza de los actos reclamados; pues se toma en cuenta que la Secretaría de Salud reconoció que los quejosos solicitaron la construcción de un centro de salud en la localidad de Mini Numa, municipio de Metlatónoc, Guerrero. A partir de lo antes expuesto podemos corroborar la existencia cierta de los actos reclamados.

Finalmente, el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de la región Montaña -que reside en la localidad de Tlapa, Guerrero-, omitió rendir su informe justificado, pese a que en las constancias del juicio queda advertida su debida notificación. En consecuencia, podemos señalar como cierto el acto que se le atribuye, tal como establece el artículo 149 de la Ley de Amparo.

1.Análisis de las causales de improcedencia.

Posteriormente a lo antes dicho, el Juez de Distrito continuó el análisis respecto de los casos de improcedencia que las partes hicieran valer, o que de oficio fueran advertidas, por ser de orden público y estudio preferente, tal como queda establecido en la Jurisprudencia 940 presente en la página 1538, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “IMPROCEDENCIA. Sea que las partes aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías”, así como en el artículo 73 de la Ley de Amparo que establece que las causales de improcedencia deberán de ser examinadas de oficio.

El Secretario de Salud y el Secretario de la Coordinación Sectorial, previamente mencionados, argumentan que se actualizaron los casos de improcedencia previstos en las fracciones XV y XVIII del artículo 73 y 11 de la Ley de Amparo; empero el Juez de Distrito señaló que no se actualizó la fracción XV en virtud de que, en contra del desechamiento al recurso de inconformidad planteado por los quejosos, no procede recurso ordinario alguno. Razón por la cual, los peticionarios de garantías no se encuentran obligados a cumplir con el principio de definitividad, antes de acudir a la vía constitucional.

Al respecto el Juez de Distrito tomó en cuenta que, en la controversia que nos ocupa, en tanto que se encuentra implicado el acceso a la salud -rubro inscrito en el artículo 4 Constitucional- se reclama una violación directa a la Ley Fundamental y por ello el juicio de amparo puede interponerse sin necesidad de agotar diversos medios de defensa. Lo anterior queda ratificado cuando resulta competencia del Poder Judicial de la Federación, el análisis a la vulneración de los derechos fundamentales, Sirvió como fundamento de esta determinación la tesis del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 201, tomo 127-132 sexta parte del Semanario Judicial de la Federación; dentro de la cual, en su parte conducente se señala lo siguiente:

“RECURSOS ORDINARIOS. VIOLACIONES DIRECTAS Y VIOLACIONES INDIRECTAS DE LA CONSTITUCIÓN. Este tribunal colegiado estima que puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías, sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley señale, cuando se reclama violaciones directas a la Constitución General de la República”. 

Igualmente, el Juez de Distrito fundamentó dicha determinación en la tesis proveniente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 156 del Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta, Tomo XII, Julio de 2000, Novena Época; las cuales establecen su parte conducente: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO” (…)  “no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo cuando: (…) aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal”.

Asimismo, el Juez de Distrito consideró que no se acredita el caso de improcedencia establecido en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y relacionado con el artículo 11 del ordenamiento legal citado; razón por la cual se procedió a analizar a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, si el acto reclamado fue emitido por una autoridad considerada como tal, para los efectos del juicio de amparo. Al respecto, en la sentencia se señaló que se trata, en el caso presente, de un acto de carácter administrativo y que en consecuencia debe de distinguirse la clase de órgano administrativo que posee el carácter de autoridad con respecto de aquellos que no lo tienen. Esto es debido a que la doctrina señala que existen dos categorías de órganos, unos con autoridad y otros que son sólo auxiliares. 

Ahora bien, cuando los mismos resulten facultados para realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares; es decir, cuando el referido órgano está investido de facultades de toma de decisión y/o ejecución, se refiere al mismo como un órgano de autoridad. Por otra parte, aquellos órganos que no poseen el carácter de autoridad limitan el ejercicio de sus facultades a preparar los elementos necesarios, a fin de que las autoridades puedan tomar la decisión correspondiente; y se les consideran, por lo tanto, que poseen el carácter de auxiliares.

A partir de lo antes dicho, podemos delimitar que los elementos esenciales de una autoridad son: que la Ley le conceda facultad de decisión y ejecución o alguna de ellas, para que a partir de dichas facultades se afecte la espera jurídica de los particulares; sin este último elemento, el órgano administrativo no tendría el carácter de Autoridad.

Dentro de la sentencia que nos ocupa, se expone una clasificación adicional relativa a las autoridades de hecho; se les refiere como aquellos entes públicos cuya existencia no se encuentra prevista en una Ley o que carecen de facultades de decisión o ejecución, empero pueden afectar en la práctica a la esfera jurídica de los particulares. Al respecto, cabe hacer mención de los tres orígenes posibles de la misma:

El primero deriva de la ilegalidad de la investidura del funcionario o titular del órgano del Estado, provocado por los vicios en la elección del funcionario; esta ilegalidad es conocida como incompetencia de origen.

 El segundo caso se debe por causa de la imprevisión legal, del órgano estatal, al no quedar establecida su existencia en la Ley. Por ello, cuando sus actos afectan a particulares, procede el juicio de amparo. 

 Finalmente, el tercero se debe a que, por razones de la incompetencia absoluta del órgano o ente del Estado, en relación con la ley o acto que le es reclamada, y por ende resulta por sí mismo violatorio de garantías, en los términos del artículo 149 de la Ley de Amparo.

Un aspecto sobresaliente de la sentencia, desde nuestro punto de vista, es el concerniente a que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, se encuentra facultada para modificar sus criterios de interpretación, cuando la realidad en que se aplica sufra cambios.

Por otra parte, son citados como fuentes doctrinales, dos tipos de relaciones jurídicas relevantes para el juzgador; las relaciones de coordinación, y las relaciones de supra subordinación. Las primeras se entablan por diversas razones entre los particulares, independientemente de si son personas físicas o morales. Las segundas, por otra parte, surgen a partir de la relación entre los órganos de autoridad y el gobernado.

Debido a las consideraciones y aclaraciones antes expuestas, se concluye en la sentencia, que el Secretario de Salud del Estado de Guerrero y el Subsecretario de Coordinación Sectorial de dicha Secretaría poseen el carácter de autoridad. Ello para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que los actos que se les reclaman han perjudicado a la esfera jurídica de los quejosos; pues, a partir de las determinaciones dictadas por ambas autoridades, se afecta lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se dicta el derecho a la protección de la salud. Debido a las razones antes expuestas, es que no se actualiza en la especie, alguna causal de improcedencia en contra del amparo.

Con el fin de sustentar las conclusiones respecto a la naturaleza de Autoridad del Secretario de Salud del Estado de Guerrero, y del Subsecretario de Coordinación Sectorial de la misma Secretaría, fue utilizada la siguiente tesis cuyo rubro señala:

“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESPERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES” Y “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS, DE ORGANISMOS PÚBLICOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY, EMITEN ACTOS UNILATERALES, POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS, QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO”.

2. Respecto de los conceptos de violación.

A pesar de que los conceptos de violación no son trascritos en la resolución que estamos comentando, en apego a lo establecido por la jurisprudencia VI.2º.J/129 cuyo rubro dice “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS”: la sentencia considera los siguiente:

Una vez realizado el estudio del caso, se llegó a la conclusión de que los mismos son infundados por una parte y fundados en otra. Previamente a la exposición de los razonamientos jurídicos que apoyan dicha conclusión, el Juez señala que los peticionarios de garantías se ostentan como Delegado Municipal, y los restantes como integrantes del Comité de Salud de la comunidad de Mini Numa, Municipio de Metlatónoc, Guerrero; adjuntando únicamente el nombramiento de David Montealegre Hernández como Delegado Municipal, pero no hay constancias que acrediten el carácter con que se ostentan los Integrantes del Comité de Salud. 

Adicionalmente a la lectura y al análisis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Guerrero, hay que denotar que no queda previsto que el Delegado o el Comité tengan la representación legal de la comunidad antes referida; estipulación que resulta necesaria en virtud de que las facultades del Delegado se encuentran restringidas únicamente a ser el representante de la administración del ayuntamiento municipal ya que al respecto de los  Comités no existe previsión legal alguna referente a los requisitos de creación, de integración, de facultades y de responsabilidades de los mismos.

Atento a lo anterior, y a lo establecido por el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se dicta el principio de relatividad de la sentencia de amparo, pues éste sólo protege a la parte agraviada que solicite la protección de la justicia federal, ya que no existen efectos generales de la sentencia, tal como establece el artículo 76 de la Ley de Amparo. El Juez señaló que la sentencia sólo analizará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado a un nivel de relación individual, a partir de contemplar a aquellas personas que comparecieron y firmaron la demanda de amparo; pero que a las mismas no se les reconocerá como representantes de una colectividad.

Respecto de los actos reclamados ya precisados con antelación, los peticionarios de garantías argumentan la violación a los Artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de manera infundada el Secretario de Salud del Estado de Guerrero desecha de plano el recurso de inconformidad plateado, en virtud de que, los lineamientos previstos en la Ley de Salud del Estado de Guerrero, artículo 1, no prevé que al solicitar la protección de acceso a la salud, se tengan que iniciar un procedimiento administrativo; además de que el diverso artículo 3 de la propia Ley de Salud, establece que las autoridades sanitarias del Estado, los son el Gobernador y Secretario de Salud.

De igual manera se argumenta que las verificaciones sanitarias, las medidas de seguridad, y las sanciones aplicadas pueden generar procedimientos administrativos; pero la Ley no señala que sean las únicas formas posibles para que produzcan resoluciones administrativas, atacables mediante un recurso de inconformidad.

Del expediente se desprende que los quejosos, el 7 de mayo del año 2007, le solicitaron al Gobernador del Estado de Guerrero que se le proporcione el acceso a una unidad médica para atender las necesidades de la comunidad de Mini Numa y sus alrededores; solicitaron que la misma cuente con personal médico capacitado, así como un cuadro básico de medicamentos.  El 19 de Julio de 2007, el Secretario de Salud del Estado de Guerrero, emitió un oficio con el número de registro 4083. Dentro del mismo se niega la petición de los quejosos, argumentando que -acorde a los lineamientos establecidos dentro del Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS) para la construcción de un centro de salud- la localidad debería de contar con una población de 2500 a 3000 habitantes en una extensión de 15 km a los alrededores del núcleo básico de la misma. Se menciona en el oficio que la comunidad de Mini Numa no cumple con tales requisitos. Ante la situación anterior, los quejosos interponen un recurso de inconformidad según lo previsto en los artículos que van del 321 al 332 de la Ley de Salud del Estado de Guerrero. El recurso fue desechado el 16 de octubre del año 2007.  Cabe advertir que el origen de la resolución que aquí se analiza se suscribe a partir de un derecho de petición, ante el cual no procede recurso alguno. De hacerse se limitaría el contenido establecido en el artículo 8 Constitucional, que se encuentra en concordancia con los artículos 321 al 332 de la Ley de Salud del Estado de Guerrero; dentro del mismo se establece, en la parte conducente que:


“Artículo 321.- Contratos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del estado que con motivo de la aplicación de esta ley defina una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer recurso de inconformidad.”

A partir de lo anterior concluimos que la resolución identificada con el número 4083 –en la cual se centra el presente análisis- no se trata de un acto o resolución que ponga fin a una instancia o que resuelva un expediente. Por instancia hemos de entender al conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de la acción, así como la contestación que se produzca al mismo, donde llegue a dictarse alguna resolución definitiva que sea tramitada en forma de un juicio.

No se advierte la existencia de un expediente o de alguna resolución definitiva; pues como se ha expuesto, el análisis deriva de un derecho de petición que le fue realizado al Gobernador del Estado de Guerrero, dado que representa a la principal autoridad sanitaria en la entidad estatal y municipal. Concluimos, que la respuesta contenida en el oficio 4083 no se deriva de un procedimiento seguido en forma de juicio, donde se respetaran las formalidades esenciales (como la garantía de audiencia) y que concluyera con la emisión de una resolución. Ello es la razón por la cual no resulta posible interponer recurso de inconformidad, según lo establecido en el artículo 321 de la Ley de Salud del Estado de Guerrero. 

Al tenor de los razonamientos planteados por el Juez, les fue negado el amparo a los quejosos, en el rubro exclusivo al respecto del desechamiento del recurso de inconformidad por ellos interpuesto.

3. Concesión del amparo

Los peticionarios argumentan que fue vulnerada directamente su garantía social de acceso a la salud que se encuentra contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sostienen que la violación fue ejercida por la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero dado que, en materia de Salud, el Estado se encuentra obligado a aplicar las acciones necesarias para lograr el bienestar físico y mental de los mexicanos, para prolongar y para mejorar la calidad de vida en general; a proporcionar y expedir en la medida de lo posible, la preservación y conservación de la salud. El Juez expone dentro de su sentencia que la garantía consagrada en el artículo 4 Constitucional es una norma programática. Contiene derechos subjetivos, pues declara que toda persona tiene el derecho a la salud; intrínsecamente se establece una garantía de igualdad, en virtud de que la salud debe de ser procurada indistintamente a cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional. Ello le impone al Estado la obligación de promover leyes reglamentarias que aseguren una adecuada atención por conducto de los servicios de salud.

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, mediante la ejecutoria del amparo en revisión identificado con el número 115/2003, en el artículo 4 de la Carta Magna que el legislador al momento de redactar la norma jurídica secundaria, debe de hacerlo procurando, la salud y el bienestar de los seres humanos.

 El Juez señala al respecto que:


“El precepto constitucional en estudio establece la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a servicios de salud dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia. Garantía individual de igualdad que está correlacionada con los diversos preceptos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos“.

 De la misma manera en el cuerpo de la sentencia es invocada la jurisprudencia cuyo rubro establece: “SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.”

Respecto a lo anterior, el juzgador señala que el derecho a la salud involucra tanto garantías individuales como sociales, en virtud de que se involucra al individuo, a la sociedad y al Estado en una relación intrínseca. Estas características permiten delimitar a la misma como un derecho fundamental, de ejercicio libre y universal -que implica el acceso a los servicios de salud-.

El gozo de la protección a la salud, según lo establecido en la Norma Fundamental, es regulado por la ley expedida para tal efecto, donde se establecen las bases y las modalidades para que se cumpla la misma. Dicha protección es asimismo uno de los derechos sociales por antonomasia de naturaleza prestacional, pues implica obligaciones positivas y universales. Es un derecho fundamental de toda persona e implica que el Estado realice un financiamiento de los servicios sanitarios públicos –a partir del uso del erario público y no mediante el pago de los usuarios-, salvo aquellos casos en que los ciudadanos posean la capacidad económica suficiente para la solvencia de dicho servicio- acorde a los principios de equidad y redistribución de la riqueza, establecidos en el artículo 25 Constitucional-.

 De igual manera es invocada dentro de la sentencia, objeto del presente análisis, como parte de los fundamentos que apoyan las conclusiones a las que el juzgador llega, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que establece en su artículo 2.2 el principio de no discriminación en materia de derechos sociales.

Posteriormente el juzgador señala que la calidad de los servicios de Salud es un requisito de existencia. No sirve un sistema sanitario si opera en pésimas condiciones de calidad, pues conllevaría una falta a la protección de la salud, e incluso a un empeoramiento de la misma. Los derechos tutelados y las acciones a implementar para el cumplimiento de los mismos, requieren de la existencia de poderes públicos fortalecidos, sin que sea a una excusa válida la escasez presupuestaria.

La sentencia emitida señala que, en el caso a dilucidar, se encuentra inscrito un problema del servicio público, destinado a la población en general. Se debe de otorgar en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado de Guerrero, que así lo requieran; el derecho debe de ser universal y gratuito a partir de las condiciones socioeconómicas del destinatario.

Dentro del plano internacional se han firmado tratados y convenios destinados a proteger el derecho a la salud, de los cuales destacan: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio sobre los Derechos del Niño, todos ellos suscritos por el Estado Mexicano. Los anteriores instrumentos internacionales resultan aplicables y observados por el juzgador al caso que nos ocupa.

De manera particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece lo siguiente: 

“a. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.

b. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para él y su familia, la salud física y mental, la alimentación, el vestido, la vivienda la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. 

c. El derecho a la salud tiene un vínculo estrecho con el ejercicio de otros derechos humanos y depende para su pleno goce del disfrute del Derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a la no tortura, al respeto de la vida privada, al acceso a la información, a la libertad de asociación, reunión y circulación.

d. El derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socio económicos que promueven las condiciones en las cuales las personas pueden tener una vida sana, y por ello este derecho debe hacerse extensivo a los factores que en determinan el derecho a la salud.  

e. Se reconoce que para millones de personas en el mundo el pleno disfrute del derecho a la salud es un objetivo remoto en virtud de los múltiples factores que se deben conjugar para el pleno goce de este derecho.”

4. Violaciones

Respecto a las obligaciones del Estado es menester distinguir entre aquellos casos en los que no existe la capacidad del órgano para cumplirlas, y aquellos otros en donde el Estado es renuente a su cumplimiento.

Dentro del párrafo I artículo 12 del Instrumento Internacional antes citado, se establece que es obligación del Estado el garantizar el más alto nivel posible de salud y adoptar para tal las medidas necesarias según el máximo de los recursos que se dispongan. Un Estado está obligado a otorgar el máximo beneficio sobre el Derecho a la Salud disponiendo para tal de todos los recursos que posea a su alcance, quedando precisamente en un estado de excepción, cuando todos los recursos a su alcance hayan sido agotados, previa comprobación de este supuesto. 

Existe asimismo una violación del derecho a la salud, cuando la acción directa del Estado, o de las entidades, adopten medidas regresivas e incompatibles con las obligaciones básicas en lo referente al derecho a la salud, tal como lo constituye la revocación o suspensión formal de las legislaciones necesarias para el continuo disfrute del derecho a la salud; así como la promulgación de legislaciones, o adopción de políticas, que sean incompatibles con las normas preexistentes nacionales e internacionales relativas al derecho a la salud. 

La omisión legislativa por parte del Estado, respecto a la adopción de medidas propicias para el goce y disfrute del derecho a la salud, debe incluir el aseguramiento de los servicios de salud en el empleo. No resulta suficiente que el Estado cuente con normas que prevean e incentiven el acceso a la salud, sino hace efectivo su cumplimiento.

5. Violaciones a las obligaciones de respetar


Consisten en las acciones, políticas o leyes del Estado que contravienen al Pacto Internacional, y que de manera especial pueden producir lesiones corporales, morbosidad, innecesaria, o una mortalidad evidente.

6. Violaciones de las obligaciones de proteger


Son aquellas que se suscitan cuando el Estado no adopta todas las medidas necesarias para proteger a la ciudadanía en contra de las violaciones al derecho a la salud; como por ejemplo la no regulación de actividades de particulares, la no protección de los consumidores y los trabajadores en contra de prácticas que resulten perjudiciales para la salud.

7. Violaciones de la obligación de cumplir


Ésta se da cuando el Estado no cuenta con medidas que permitan hacer efectivo el derecho a la salud. Dentro de este apartado encontramos la no aplicación de la política nacional de salud; la asignación precaria de recursos públicos de tal forma que obstruyan el derecho a la salud -sobre todo en grupos marginales-; así como el reparto inequitativo de los bienes y servicios de salud; la adopción de medidas basadas en la perspectiva de género; y el buscar reducir los índices de tasas de mortalidad infantil y de maternidad. 

8. Aplicación en el plano nacional


El ejercicio del derecho a la salud varía de un Estado a otro, pues cada uno posee margen distinto de discreción para determinar las medidas más convenientes y acordes a sus circunstancias; no obstante, se debe garantizar el acceso a los establecimientos, a los bienes, a los servicios de salud; así como el manejo de los recursos necesarios para gozar el más alto nivel posible de salud física y mental a fin de cumplir los objetivos fijados por el Estado. Para lograr lo anterior se debe de considerar el principio de no discriminación. Las obligaciones no son exclusivas del Estado, la ciudadanía debe participar en la fijación de prioridades, en la adopción de decisiones, en la aplicación y la evaluación de aquellas estrategias designadas a mejorar la salud. 

El Estado debe de establecer una ley marco, que obsequie mecanismos nacionales de vigilancia, así como los objetivos que deberán alcanzarse dentro de un plazo de tiempo, previamente establecido.

Finalmente, todo plan nacional de salud que se adscriba debe prever un medio para la rendición de cuentas y exposición de avances; pues la transparencia y la participación de todos los sectores de la población, resulta indispensable para el mejor desarrollo y protección del derecho en cuestión.

9. Indicadores y bases de referencia del derecho a la salud.


Una vez identificados los pertinentes indicadores del derecho a la salud, se le pide a los Estados que establezcan las bases nacionales de referencia apropiadas al respecto de cada uno.


10. Recursos y rendición de cuentas

Toda persona o grupo que sea agraviado en el derecho a la salud, debe contar con los recursos judiciales efectivos -tanto en los planos nacionales como internacionales- así como tendrán derecho a una reparación adecuada consistente en la restricción, indemnización, satisfacción o garantía de que no se repita el hecho. 

Se debe de fomentar y alentar a los magistrados y demás jurisconsultos, a prestar atención a las violaciones al derecho a la salud; así como a respetar, proteger, facilitar y promover la labor de los defensores de los derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil, más aún en tratándose de grupos vulnerables o marginados, a ejercer su derecho a la salud. 

Por otra parte, el juzgador analiza la aplicación del universo normativo internacional pertinente al presente caso, señalando en síntesis lo siguiente: cuando los tratados internacionales reglamentan y desarrollan el contenido de los derechos fundamentales, resultan aplicables en forma obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis P.LXXVII/99 publicada en la página 46 tomo X, Seminario Judicial de la Federación Novena Época cuyo rubro establece:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

En este sentido, el marco relevante del caso se constituye por el derecho fundamental de protección a la salud. Mismo que de acuerdo a lo señalado por los quejosos, fue transgredido por las autoridades sanitarias del Estado de Guerrero.  

 El juzgador señala posteriormente que nos encontramos en presencia de un derecho que, sin distinción de ninguna especie, debe de gozar toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional. Su calidad de garantía individual permite que el mismo sea reclamable a través de un juicio de amparo, tal como acontece en el presente caso. Realizando un análisis del juicio emitido, nos parece sobresaliente la forma en que el juzgador analiza los elementos que el caso presenta, la forma en que los evalúa tomando en consideración las circunstancias particulares de los quejosos. Los anteriores constituyen los elementos específicos que motivan su resolución, misma que a continuación se expone. Vertidos los razonamientos en el cuerpo de la sentencia, observamos que los quejosos David Montealegre Hernández, Nieves Solano Montealegre, Aurelia Viterno Montero, Amalia Aguilar Pausano y Marcelina Rojas Álvarez, quienes son habitantes de la comunidad de Mini Numa, municipio de Metlatónoc, Guerrero; comunidad indígena Na Savi (Mixteca). La misma es conocida por su pobreza extrema y se encuentra a hora y media de camino a pie, con respecto de la cabecera municipal Metlatónoc, Guerrero. Las enfermedades son las principales causas de mortandad entre los niños y las niñas de la comunidad, situación que ha sido vivida por parte de los quejosos y que resulta el motivo de la solicitud de un centro de salud. Algunas de las defunciones concretas que se presentaron debido a la no trata de enfermedades son:

Fidel Montealegre Rojas (nueve años de edad) cuyo cuadro clínico era vómito, fiebre, diarrea y dolor de estómago; Ofelia Montealegre Rojas (siete años de edad) cuyo cuadro clínico era vómito, fiebre, diarrea, y dolor de estómago.  En ambos casos los afligidos acudieron a la clínica de Metlatónoc, pero el primero encontró cerrada la clínica y en el segundo nadie recibió la urgencia; el resultado fue la muerte de ambos niños durante los días posteriores al percance.

Silvestre de los Santos (veinte años de edad) cuando se encontraba en estado de gravidez acudió a la clínica, pero no fue atendida por el médico responsable.

Oliva Vásquez Cano (siete años de edad) presentó un cuadro de diarrea agudo.  Sus familiares lo llevaron a la clínica de Metlatónoc y tomaron turno, sin embargo, cuando les correspondía ser atendidos, el médico responsable les manifestó que regresaran a su comunidad debido a la avanzada hora del día.

Leónides Montealegre Hernández (dos años y medio de edad) padecía dolor de estómago, calentura, vómito y diarrea. Sus padres lo llevaron a la clínica referida a las 24 horas, sin embargo, se encontraba cerrada. Cayetano Hernández Guevara (cincuenta y cuatro años de edad) padecía de debilidad. Habló con el médico responsable de la clínica referida para que fuera a revisarlo a su domicilio pues no podía caminar, pero éste se negó a revisarlo. Nos parece relevante que el Juez haya realizado un análisis detallado del caso particular. Dentro de su resolución destacó las circunstancias arriba expuestas, pues son las principales causas de los disconformes, para que realizarán la petición al Gobierno Constitucional del Estado de Guerrero y al secretario de salud de la propia entidad, para la construcción de una unidad médica con personal capacitado que atienda a la comunidad de Mini Numa y sus alrededores.

Dicha petición les fue negada por conducto de las autoridades responsables en los términos expuestos dentro de su resolución negativa. A pesar de los lineamientos establecidos en el Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS) donde se prevé la construcción de casas de salud para satisfacer a las comunidades rurales dispersas: los lineamientos tienen como finalidad eliminar las barreras financieras para asegurar la prestación adecuada de los servicios de salud.

Los peticionarios han logrado acreditar, a través del uso de medios probatorios, que la comunidad Mini Numa cuenta con una casa de salud. Se pudo evidenciar mediante un video en formato DVD titulado “aquí no hay médicos” -producido por el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlalchinollan”-, que, a pesar de la existencia de una casa de salud, la misma no cuenta ni con el mobiliario ni con los medicamentos suficientes para poder brindar una adecuada atención médica a la comunidad. La situación anterior fue corroborada por medio de una inspección judicial realizada por la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz, del Municipio de Metlatónoc, Guerrero; inspección de la cual se desprendió lo siguiente: 

“a. Se certifica la existencia física y material de la casa de salud, en la Comunidad Mini Numa.

b. Al ingresar al inmueble se encontró al C. Simón Guevara Vitervo, quien dice ser el Técnico de salud de la comunidad. Se observaron dos estantes o anaqueles con medicamentos, los cuales poseían fechas de caducidad que oscilaban entre el año 2008 y el 2009; sin embargo, no resultaban suficientes para completar el cuadro básico de medicamentos necesarios. 

c. Existen dentro del inmueble medicamentos en buenas condiciones, que fueron llevados al mismo por la Secretaría de Salud. Sin embargo, dos cajas de medicamento estaban caducadas; dos cajas de nifedipino con fecha de caducidad de noviembre del 2007-. Aunado a lo anterior, la C. Amalia Ramón Moreno, perteneciente al comité de oportunidades, mostró una bolsa negra llena de medicamentos caducados.

d. La casa de salud está construida con adobe y posee piso de cemento. Carece de los servicios de luz eléctrica, de agua potable, así como de un servicio sanitario eficiente; sin embargo, se encuentra habilitada con agua entubada y con una fosa séptica. Respecto al material médico, existe una mesa de exploración y una báscula, que fueron subministrados por la Secretaría de Salud el 7 de noviembre del 2007, así como tres termómetros; empero se carece de algún estetoscopio, de baumanómetro, de un estuche de diagnóstico y de una ambulancia.

e. No se encuentra personal médico laborando en las instalaciones; es decir, no hay médico, enfermera, ni promotor de salud alguno. Únicamente se cuenta con el técnico de salud, mismo que fue referido en el punto b., quien presta sus servicios de lunes a jueves.”


Los anteriores medios de prueba referidos fueron dotados de pleno valor probatorio, otorgando idoneidad para el objeto que fueron presentadas. De lo anterior se desprende que la casa de salud no tiene la capacidad para hacerle frente a los siguientes tratamientos: 

-.Desparasitación;

-.Enfermedades Diarreicas agudas;

-.Enfermedades Respiratorias agudas;


-. Estado Nutricional;

-. Vacunación; y

-. Saneamiento Básico.

La casa de salud, en conclusión, no cumple con el cuadro básico de medicamentos necesario para la atención de los padecimientos primordiales; ni con el Modelo Integrador de Atención a la Salud, según el cual los centros de salud deberían brindar la atención clínica básica a las comunidades que se encuentren ubicadas en localidades tanto rurales como urbanas.

Para un mejor análisis del presente caso, el juzgador expuso en el cuerpo de la sentencia que la comunidad de Mini Numa del Municipio de Metlatónoc, Guerrero, posee actualmente una población de 321 habitantes entre niños, mujeres, hombres y personas de la tercera edad. Asimismo, cuenta con 130 viviendas, que están construidas de adobe y cuyos techos pueden estar construidos de teja, de láminas de cartón o con zacate de la región. Cabe destacar que la comunidad no cuenta con red de agua potable, ni entubada. Para satisfacer la necesidad de agua existe un tanque destinado al almacenamiento del agua capturada por gravedad con una dimensión igual a 2 metros cuadrados.  Lo acumulado es distribuido únicamente entre una pequeña porción de la población. Las anteriores circunstancias fueron advertidas mediante la inspección ocular realizada con fecha 25 de marzo del 2008.

Por otra parte, a partir del informe que fue rendido por el coordinador estatal de la Dirección Regional Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se suscribe que la comunidad de Mini Numa se encuentra a una distancia de 4.5 kilómetros con respecto de la cabecera municipal Metlatónoc, Guerrero. Dichas probanzas demuestran que la comunidad multicitada no cumple con las condiciones necesarias a efecto de que se construyera un centro de salud.

 Las declaraciones de Ramiro Cortéz Saavedra y de Rufino Montealegre Hernández coincidieron al manifestar que los habitantes de la comunidad Mini Numa, construyeron una casa de Adobe, para que fungiera como una Casa de Salud; sin embargo, la misma no posee servicio médico y por ello carece de los medicamentos apropiados. El juzgador les otorga valor probatorio a los testimonios antes referidos para acreditar la carencia en la comunidad de atención médica, así como de un cuadro básico de medicamentos.

La prueba de inspección judicial, con fecha del 24 de enero del año 2008, coincide con los testimonios, pues en la misma se concluye que el Centro de Salud en cuestión no cumple con los lineamientos del Modelo Integrador de Salud (MIDAS), todas estas pruebas, son suficientes para causar convicción en el Juzgador, respecto del entorno de la Comunidad ya referida.

Finalmente, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, concluye dentro de la sentencia, mismo que a continuación se transcribe de manera textual por su relevancia y elocuencia:

“Por consiguiente, es evidente que se vulnera en perjuicio de los aquí quejosos, las garantías contenidas en el tercer párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no tienen posibilidades de acceder ellos y sus hijos, en condiciones de igualdad, a los servicios de salud, que los atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia; no obstante de que se trata de un derecho universal, que protege a todo ser humano y en este sentido, como se trata de un derecho prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones de hacer por parte de los poderes públicos y para hacerlo realidad, el acceso a la salud debe ser universal, equitativo y de calidad; sin que en el caso los poderes públicos puedan alegar motivos no justificados, como la escasez presupuestal, para dejar de cumplir con sus obligaciones constitucionales.”

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 1ª./J.37/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, tomo XXVII, abril del 2008, Seminario Judicial de la Federación, Novena Época y cuyo rubro señala:

“IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”

Ante la vulneración del párrafo tercero del artículo 4° Constitucional donde se regula el acceso a la salud de los individuos; el juzgador consideró procedente conceder la protección de la justicia federal solicitada por David Montealegre Hernández, Nieves Solano Montealegre, Aurelia Viterno Moreno, Amalia Aguilar Pausano y Marcelina Rojas Álvarez. Ello a efecto de que las autoridades sanitarias del Estado de Guerrero -tanto el Gobernador como el Secretario de Salud- cumplan de inmediato con el acceso a la salud a que tienen derecho los aquí quejosos, bajo los siguientes lineamientos: 

“a) que el espacio físico proporcionado por los habitantes de la comunidad de Mini Numa, Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para la instalación de la casa de salud, se le proporcionen los elementos básicos o necesarios para su buen funcionamiento (acondicionamiento, mobiliarios y medicamentos adecuados); asimismo, se cumpla con la cartera de servicios atinentes a la casa de salud, los cuales se encuentran plasmados en el Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS), emitido por las Secretaría de Salud; y

b) Como el centro de salud ubicado en Metlatónoc, Guerrero, no cuenta con las condiciones mínimas establecidas en el Modelo Integrados de Atención a la Salud (MIDAS); por ende, es necesario contar con el inmueble adecuado que en realidad funcione como centro de salud, que cuente desde luego, con los elementos y servicios necesarios para su buen funcionamiento (infraestructura, personal adecuado y medicamentos básicos), atendiendo a los lineamientos previstos en el mencionado Modelo Integrador; sin que para el caso las autoridades sanitarias primarias del estado de Guerrero, puedan alegar falta de presupuesto, pues se trata de un motivo injustificable para cumplir con un imperativo constitucional.

Concesión de amparo que se hace extensiva a las responsables Subsecretario de la Coordinación sectorial de la Secretaría de Salud, residente en esta ciudad y jefe de la Jurisdicción Sanitaria, región montaña, con sede en Tlapa, Guerrero.” 

IV. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA

Al inicio del estudio, hemos expresado los elementos conceptuales que se asocian directamente con el caso denominado “Mini Numa”.

Somos conscientes de las naturales limitaciones y dificultades que existen dentro del discurso escrito de una sentencia, de los márgenes metodológicos que imponen el conocimiento de los hechos dentro de un juicio, así como de la indispensable fundamentación y motivación que en cada conclusión debe de expresar el juzgador en cumplimiento de los parámetros mínimos de legalidad establecidos a nivel constitucional. Dado lo anterior, reconocemos la inmensa magnitud del trabajo realizado por parte de los jueces, y en especial del Juzgado de distrito  que dictó la sentencia que hoy nos ocupa; por ello no será el objetivo de nuestro análisis el realizar señalamientos sobre el devenir y el desenvolvimiento que pudo haber tomado la sentencia. Mas aún, debemos tomar en cuenta que la misma, fue dictada antes de las múltiples reformas que ha sufrido la Ley de Amparo con posterioridad al año 2008.

El análisis tiene como fin demostrar los beneficios de una administración de justicia que sea capaz de analizar cada problema concreto; haciendo uso para tal de una valoración racional, proporcional y adecuada para cada caso diferente. Solo así se garantiza el cumplimiento específico de las razones que dan sentido a los derechos sociales, tal como ha sido argumentado al inicio del presente trabajo; así como la aplicación de conceptos constitucionales relevantes en la sentencia. 

De forma complementaria, se podrá visualizar dentro del presente artículo comentarios que destacados autores han emitido sobre la sentencia que nos ocupa, la referencia a otras resoluciones análogas emitidas por otros países, y desde luego, los referentes que existen en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 


Ya se ha concluido en diferentes trabajos dogmáticos que la Constitución no debe restringirse únicamente a las disposiciones establecidas dentro de la misma, pues el paquete normativo constitucional no se agota ahí; deben de atenderse también los tratados internacionales y las leyes que emanan de la Constitución, es decir, el bloque constitucional28. Esto es así, ya que los derechos fundamentales o primigenios no pueden ni deben de encontrar principio y fin dentro del texto constitucional, sino que deben de desarrollarse plenamente a través de los tratados Internacionales o leyes que emanan de la constitución.

Para la jurista colombiana Mónica Aragón Olaya, el bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad.

No podemos hablar en la actualidad únicamente de realizar la defensa de la Constitución, sino del bloque constitucional; puesto que, de lo contrario, posiblemente estaríamos incurriendo en una conceptualización limitada, y hasta cierto punto deficiente del alcance normativo de los preceptos fundamentales.

Es por ello que, dentro de la Sentencia que se analiza, se cita como fuente normativa ciertos Tratados Internacionales que perfeccionan el texto constitucional, y fundamentan la decisión del Juez; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y por último el Convenio sobre los Derechos del Niño.

Dichas normas internacionales sirvieron de guía para establecer dentro de la sentencia los parámetros bajo los cuales las Autoridades Responsables están obligadas a brindar los servicios de salud. Ello aun cuando la norma secundaria establezca diversos requisitos para que una población cuente con la infraestructura adecuada que garantice a la población el acceso a la salud.

 En síntesis, el Juzgador señala que, dentro del párrafo I artículo 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establece que es obligación del Estado el garantizar el más alto nivel posible de salud, así como el adoptar para tal fin las medidas necesarias según el máximo de los recursos de los que se disponga. Ya que el Estado está obligado a otorgar el máximo beneficio sobre el Derecho a la Salud, disponiendo para tal de todos los recursos que posea a su alcance; resultando un estado de excepción, cuando los recursos a su alcance hayan sido agotados, previa comprobación de este supuesto. 


Con la postura descrita en el párrafo anterior, se destaca la defensa de una norma ampliada y perfeccionada a través del instrumento internacional ya citado. Ello en un ejercicio de la defensa del “bloque de constitucionalidad”, o en un razonamiento primario de “control de convencionalidad”29 según la perspectiva que se quiera asumir. Las fuentes normativas internacionales sirvieron como sustento para determinar que los criterios de las Autoridades Sanitarias del Estado de Guerrero fueron violatorias a los derechos humanos -concretamente del derecho a la salud- en perjuicio de los quejosos y miembros de la comunidad de Mini Numa. Lo anterior es relevante si tomamos en consideración que el artículo 4 de la Constitución resultaba ser insuficiente por sí solo para normar el criterio del juzgador. 

Un aspecto relevante de la sentencia es el que consiste en el reconocimiento por parte del Juzgador a realizar una interpretación razonada y justificada, pero que a su vez atenta a los cambios que sufre la situación que estaba prevista y dirigida en la norma. Esto se evidencia cuando señala que la honorable SCJN en su facultad de máximo interprete de la Constitución se encuentra facultada para modificar los criterios de interpretación, principalmente, en aquellas circunstancias donde la realidad en la que se aplica sufre cambios; en consecuencia, el concepto de autoridad responsable debe ceñirse al momento y circunstancias sociales en las que se vive.

El entorno social cambia con el tiempo, lo que implica que las brechas sociales que hoy nos separan pueden verse aumentadas o disminuidas en más de un sentido. Al hablar de Derechos Sociales puede hallarse el caso de que las desventajas económicas puedan crecer, o en su defecto, que las desventajas educativas relacionadas al nivel académico puedan haberse acortado como resultado de las políticas públicas. Asimismo, un grupo minoritario podría dejar de serlo al cambiar su estatus numérico según el paso del tiempo;  o bien, podríamos enfrentar el surgimiento de nuevos grupos minoritarios. Todos los casos anteriores pueden tener diferentes combinaciones a través del tiempo.

En opinión del Doctor Juan Manuel Acuña, existen dos tipos de narrativas en los temas Constitucionales, uno optimista y otro pesimista30 con la cual concordamos plenamente, sin embargo, resulta evidente, por la otra parte, que en las cifras estadísticas del caso mexicano son poco favorables o alentadoras, y la misma situación se observa en toda América Latina. Finalmente, cabe señalar que la composición social mexicana ha evolucionado en muchos sentidos y que ya no corresponde a la realidad de 1917, entorno en el cual fue dictada la Carta Magna.

En ese sentido, resulta innegable la existencia de movilidad social en México, décadas posteriores a la culminación del movimiento revolucionario. En consecuencia, el nuevo reto del derecho social es no ejercerse al margen de dichos cambios; de lo contrario, se estaría intentando nivelar de manera insuficiente o en exceso, una cuestión jurídica determinada. Propiciando una falta de equidad entre las partes, o provocando una nueva inequidad como fruto de un exceso de protección. Este nuevo reto debe de ser combatido desde muchos frentes, pero uno de los más importantes es el debate que en este tema se debe dar en la sede jurisdiccional, tal como sucedió exitosamente en el denominado caso “Mini Numa”.

Es así, porque la interpretación jurídica de la norma social, -que por su naturaleza puede magnificar o matizar el peso de la disposición-, resulta definitoria en la dinamización de los derechos sociales.

Autores como el Dr. Reynoso señalan propuestas tales como la flexibilización con el fin de resolver las necesidades del derecho social31 o la reforma social; sin embargo,  todas ellas apuntan a una evolución de los derechos sociales en sede legislativa cuando su proceso jurídico por definición es lento y atiende solo a hipótesis generales. Sin quitar ningún mérito a estas propuestas ya muy desarrolladas, lo que hoy pretendemos es sustentar la importancia de que este aspecto sea atendido desde el ejercicio interpretativo de la norma, acatando al caso en concreto y a partir de los elementos particulares que lo conforman. Ello permitirá al derecho social proteger de forma exhaustiva lo que verdaderamente interesa; evitando hacerlo de manera insuficiente -o de forma excesiva- ya que esto conlleva mantener la inequidad, así como el suscitar nuevas desigualdades.

Es así como adicionalmente a las ideas reformistas sobre el derecho social que actualmente operan, añadimos la importancia de que éste sea dinamizado a través del desarrollo constitucional y legislativo. Ello por conducto de los jueces competentes; hecho que en opinión del Dr. Mario Ackerman, ha sido en el caso Latinoamericano ejercido muy pobremente32.

Podemos deducir que el Dr. Guillermo Ruiz Moreno y el Mtro. Juan Manuel Acuña coinciden esencialmente que, en el tema de derechos sociales exigibles en la instancia jurisdiccional, existe un gran rezago que abatir, pues la naturaleza prestacional de estos derechos, no hacen que su ejecución sea tarea fácil. A pesar de ello, existe un conjunto de derechos sociales que tienen una naturaleza restrictiva para una de las partes de la relación considerada como desigual o vulnerable. Esas disposiciones implican un ámbito prometedor para el desarrollo constitucional y legislativo; instaurado a través del ejercicio interpretativo de la norma, cuya fidelidad interpretativa no debe de ser estática. Al respecto el Dr. Rodolfo Luis Vigo señala:

“Está en manos de la final Inteligencia práctica del intérprete, distinguir en los mandatos constitucionales aquellos esenciales que necesariamente debe respetar, y los elementos contingentes que puede y debe acomodar a tenor de la cambiante realidad a la que regula”33.

Las reflexiones expuestas a la luz del caso “Mini Numa”, tratan de sintetizar uno de los elementos distintivos del derecho social, la desigualdad social como objeto de compensación y regulación, y a partir de ellos derivar la razón fundamental de un derecho social dinámico ante una realidad que evoluciona.

Es claro que la naturaleza prestacional de los derechos exigidos en el caso “Mini Numa”, dificulta su concesión ante el órgano jurisdiccional, es por ello que los derechos sociales deben ser optimizados, a través del ejercicio razonado y proporcional de la ponderación, según corresponda cada caso concreto.

Por lo anterior nos atrevemos a sugerir que la ponderación es una herramienta de desarrollo de los Derechos Sociales que tiene la capacidad de maximizar o minimizar en alguna medida el alcance normativo social, tal como aconteció en el caso “Mini Numa”.


Basta solo la lectura de la síntesis ya expuesta en el apartado correspondiente del presente estudio, donde el juzgador analiza las circunstancias particulares de los peticionarios de garantías, la muerte o el menoscabo en la salud de los familiares de los quejosos, el entorno de pobreza de la comunidad y las pruebas en que se apoyó. Todo esto de manera exhaustiva, creando un precedente, no por el número de habitantes de la comunidad, sino por las circunstancias de pobreza y desventaja social, que es objeto de compensación. Y esto es lo que tratamos de demostrar.

VII. ALGUNOS COMENTARIOS QUE SOBRE EL CASO “MINI NUMA”, HAN REALIZADO DESTACADOS AUTORES Y ORGANIZACIONES

El Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” y otras organizaciones, señalaron en octubre del año 2014 respecto al caso que nos ocupa lo siguiente: 

“A pesar del avance judicial en el reconocimiento a ciertos derechos y las resoluciones a favor de las personas y comunidades afectadas, el incumplimiento por parte del Ejecutivo se hace presente ya sea mediante la interposición de recursos de forma continua, el cumplimiento deficiente, la inejecución de sentencias como algunas de las formas de obstrucción (Caso de Temacapulin; Tribu Yaqui; Comunidades Mayas contra transgénicos; Ejido de Tila; Mini Numa).  La disponibilidad presupuestaria no puede ser un argumento del Estado para incumplir o para cumplir deficientemente (Mini Numa, Caso Pabellón 13). Concretamente, el Poder Judicial ha desarrollado incipientemente el principio de progresividad y obligación de utilizar hasta el máximo de recursos disponibles (Caso Pabellón 13)”34


Como podemos advertir, estas organizaciones reconocen los avances que se han alcanzado con la sentencia referida, quedando temas pendientes por resolver, como lo es el incumplimiento de una sentencia, que podría -en nuestra opinión- provocar una responsabilidad internacional ante una falta de tutela judicial 
efectiva. Pues también, existe una violación a los derechos humanos, cuando una decisión judicial no puede llevarse del reconocimiento semántico de los derechos, a la real concreción de lo establecido en la sentencia35

Por su parte Luis Miguel Cano López y Javier Cruz Angulo Nobara, en el año 2016, señalan para la CNDH que:

…  “una lectura cuidadosa del extraordinario caso Mini Numa permite observar que el juez de distrito nunca acaba de cerrar el círculo sobre por qué no está violando la fórmula Otero. Señala que no la viola e incluso dice estar de acuerdo con la doctrina tradicional del juicio de amparo”.

Desde luego en principio estamos de acuerdo con los destacados Autores en cita, sin embargo, debemos considerar que la sentencia del caso “Mini Numa”, fue emitida el 11 de julio del 2008, observando las reglas de una antigua Ley de Amparo que en la actualidad ya no es vigente.

 Cuando los estándares de administración de justicia en México, sean equiparables a los esfuerzos realizados por el Juez del caso “Mini Numa”, será tarea inevitable observar todas las áreas de oportunidad que se pueden apreciar en esta sentencia. Hasta en tanto y en espera de la estandarización u obligatoriedad, nos parece importante resaltar los aciertos de este caso.

Uno de los estudios más exhaustivos y acertados que existen sobre el caso “Mini Nuna” es el realizado por el Dr. Juan Manuel Acuña quien al respecto señala que:

“La argumentación del juez estará́ encaminada a explicar a la autoridad sanitaria que, en función de las determinaciones normativas preexistentes, ellos están obligados a llevar adelante un determinado curso de acción. Lo interesante del caso y de los argumentos del juez es que, para elaborar sus argumentos, no 
solo recurre a normas nacionales sino al derecho internacional de los derechos humanos, a partir del cual realiza la reconstrucción de los fundamentos de las obligaciones de la autoridad en el caso”36

El comentario del Dr. Acuña, fortalece lo expuesto en el presente artículo, pues hemos sustentado, que la fuente normativa internacional dentro del caso “Mini Numa”, juega un papel protagónico como parámetro de la “ratio decidendi”, es decir, es un elemento que completa y perfecciona la norma constitucional, y es el parámetro para futuros casos de protección a la salud.  

Tal y como señala el Dr. Acuña, podemos señalar dentro de sus conclusiones lo siguiente: 

“En primer lugar, la ardua argumentación del juez para conceder legitimación activa a los peticionarios, es una muestra de la insuficiencia del interés jurídico como única posición reconocida actualmente para la procedencia del amparo. Los diversos proyectos de reformas a la Ley de Amparo con templan la inclusión del interés legítimo, que, aunque todavía insuficiente, significaría un avance importante para lograr extender el ámbito tuitivo del juicio de amparo.

En segundo lugar, la interpretación acerca del contenido de los derechos fundamentales a la luz de los criterios sentados por instancias internacionales, significa otro importante avance por cuanto tiende a ampliar la plataforma argumentativa de los jueces y el ámbito protegido por cada derecho.

El caso en cuestión, que por lo menos en sede judicial llegó a buen término, nos alerta entonces acerca de la imperiosa necesidad de adecuar el juicio de amparo a una realidad que lo esta superando”37

La primera y última conclusión del Dr. Acuña, fortalece nuestro comentario, en el sentido de que la Ley de Amparo, bajo la cual fue dictada la sentencia que se comenta, actualmente se encuentra derogada,  por lo que será tarea de los jueces que reciban casos análogos de actualidad, utilizar las herramientas que otorga la Nueva Ley de Amparo, en materia de legitimación intraprocesal.

Finalmente, el Mtro. Baltazar Pahuamba Rosas, señala en su libro “El derecho a la Protección de la Salud”, apropósito del caso “Mini Numa” lo siguiente:

“Como se observa, la presente resolución es evidentemente relevante en la materia de acceso la salud y tiene un rico contenido para sustentar. En efecto, al contrario de las opiniones  que sostiene que el juzgador rebaso sus facultades a decidir sobre cuestiones que son competencia de los otros poderes (políticas públicas) resulta todo lo contrario: aun cuando en la sentencia se sostenga que las autoridades no podrán alegar falta de presupuesto, la resolución se sustenta  en las obligaciones que el propio estado ha asumido a través de diversas disposiciones, y la condena se resuelve con base en los lineamientos establecidos en el Modelo Integrador de Atención a la Salud, por lo que en ningún momento se decide sobre políticas públicas”38

El comentario del Maestro Baltazar, pone en relieve la importancia de la sentencia que hoy nos ocupa, y resalta los esfuerzos encomiables del juzgador, para resolver una controversia de urgente atención por tratarse de una comunidad terriblemente golpeada por el entorno económico, donde lo que está en juego es la salud e incluso la vida de sus habitantes.

De manera personal, nos parece que hubiera sido lamentable, que el juez hubiera mantenido una postura conservadora, con el fin de mantener sin perturbación el paquete normativo en materia de salud, pero que, en la vida digna, la integridad física y la salud del pueblo indígena Na Savi, e integrantes de la comunidad “Mini Numa”, continuaran sin la protección legal a la que tienen derecho. 

VIII. CASOS INTERNACIONALES

A nivel Internacional, nos pareció relevante la sentencia de la Corte Interamericana se Derechos Humanos, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, al establecer lineamientos claros sobre la protección a la Salud, al señalar lo siguiente:

“Con respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, la Corte ha establecido que este derecho se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención.

En este sentido, la Corte señaló que a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto.

Adicionalmente, la Corte estimó que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión…”39


Una vez más, la valoración razonada y proporcional del caso particular hace la diferencia en los temas de derecho social, pues no es la aplicación literal de la Ley, lo que sirve en temas de administración de justicia de corte social, ya que la arquitectura de esta disciplina, nos incita en todo momento a verificar cuales el tipo de desventaja a compensar y en qué medida. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, estableció de forma contundente:

“La débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios y bienes a la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y educación; y la prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas, desconociéndose, con ello, su identidad cultural y amenazando su subsistencia física.

Medidas de rehabilitación

Establecer en “25 de Febrero” un puesto de salud permanente y con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada; e) establecer en “25 de Febrero” un sistema de comunicación y f) asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez recuperado su territorio tradicional”.40

Éste es un claro ejemplo de la protección especializada, que debe recaer a las comunidades indígenas y tutelabas por los estados. No por un régimen de privilegio, sino por el rezago y desventaja social que en América latina existe en contra de estos grupos. Dicha sentencia establece en uno de sus apartados, la importancia de otorgar y garantizar el derecho a la salud, como elemento condicionante para el libre ejercicio de los demás derechos, como es el de la propiedad.

También, podremos resaltar el siguiente segmento correspondiente al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Damião Ximenes Lopes y sus familiares Vs Brasil.

“El Estado tiene responsabilidad internacional por incumplir, en el presente caso, su deber de cuidar y de prevenir la vulneración de la vida y de la integridad personal, así como su deber de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los que constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

El deber de regular, prevenir la vulneración de la vida y de la integridad personal, son elementos que constituyen el pleno goce del derecho a la salud, un factor relevante, pues siempre existe el debate sobre la amplitud y contenido de los derechos fundamentales, donde la jurisprudencia internacional, ayuda en gran medida a dilucidar estos aspectos, con el fin de una administración de justicia adecuada”.

IX. CONCLUSIONES

Lo que, de manera central, hemos tratado de comprobar, es la importancia y la necesidad de que todo juez sea capaz de valorar el caso concreto cuando se trata de la aplicación de una norma de corte social, pues el simple ejercicio de equiparar los hechos a la ley resultará en una indebida administración de justicia, al perder de vista el objeto del derecho social ante la literalidad de la ley. 

El caso “Mini Numa”, ejemplifica, un  modelo adecuado de administración de justicia para la implementación de los derechos sociales en general, ya que analiza las circunstancias particulares del caso matizando las normas que, en forma natural, entraron en colisión.

De manera acertada, no servirá de precedente el elemento numérico del caso “Mini Numa”, pues lo que fue decisorio, son las desventajas económicas y de marginación en las que está envuelta la comunidad en comento.

A casi una década de la emisión de la sentencia que hoy comentamos, tenemos en México una nueva Ley de Amparo, que otorga al juzgador herramientas jurídicas que en el año 2008 no existían, por lo que nuestros jueces tienen en la actualidad un ejemplo y referente importante para mejorar y superar en materia de administración de justicia social.

La defensa del bloque constitucional en México, es una realidad, aunque su desarrollo aún está en marcha. De igual manera la aplicación de los tratados internacionales ya es vigente, aunque varios años atrás, solo era una  hipótesis idealista que no tenía aplicación en la práctica.

  1. Tron Petit, Jean C., Argumentación en el Amparo, 1a.ed., México, Porrúa, 2021. P.125 ↩︎
  2. Carbonell, Miguel (coord.) Neoconstitucionalismo(s), 3a. ed.,España, Trota, 2006, p. 139. ↩︎
  3. Tesis: 2a. XCII/2016 (10a.), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Septiembre de 2016, p. 842. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU NÚCLEO O CONTENIDO ESENCIAL. ↩︎
  4. Pahuamba R.,Baltazar y Zavala G.,Erik (coords.). Aplicación de los Derechos Humanos. México, Novum, 2014 pp. 113-153. ↩︎
  5. Ruiz M., Ángel G., El derecho social en México a inicios del siglo XXI, 1a.ed.,México, Porrúa, 2007. p. 4   ↩︎
  6. Señala Eduardo Ferrer Mac-gregor que se han realizado 16 reformas en los años 1934, 1937, 1940, 1945, 1947, 1948, 1960, 1960, 1974, 1975, 1976, 1976, 1983, 1987, y las más profundas en los años 1992 y 1994., Compendio de derecho procesal constitucional,  5a. ed., México, Porrúa, 2010. p. 39 ↩︎
  7. Pahuamba R., Baltazar. El Derecho a la Protección de la Salud, 1a.ed., México, Novum, 2014, p.35. ↩︎
  8. Tesis: 2a./J. 28/2016,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, marzo de 2016, p.1264. ↩︎
  9. Tesis III.2o.T.63 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, p. 1357,  ↩︎
  10. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, CEPC, 2002, p. 485 apud (en; cit. por; cit. en) Carbonell, Miguel. Los Derechos Fundamentales en México, 6a. ed.,Porrúa, 2009 Pág. 825. ↩︎
  11. Alexy, Robert (comp.) Carbonell, Miguel. Derechos Sociales y Derechos de la Minorías, 3a. ed., México, Porrúa, 2004 Pág. 70 ↩︎
  12. Carbonell, Miguel (coord.) Ibid, p. 26. ↩︎
  13. Pahuamba R.,Baltazar y Zavala G.,Erik (coords.).Op. cit., p. 135. ↩︎
  14. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. España, 22a. ed., 2001 Pág. 695 (1.adj. Perteneciente o relativo a la cualidad. Sin: atributivo, adjetivo, propio, específico, peculiar.) ↩︎
  15. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. España, 22a. ed., 2001 Pág. 694 (1.adj. Perteneciente o relativo a la cantidad. Ant: Cualitativo) ↩︎
  16. Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México,  6a.ed., México, Porrúa, 2009 pp. 799-800. ↩︎
  17. Reynoso C., Carlos, Derecho del Trabajo, panorama y tendencias, México, 1a. ed., Porrúa, 2006, pp. 89-102. ↩︎
  18. Fix Samudio, Héctor y Valencia C., Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 1a. ed., México. Porrúa, 2009, Pág. 562. ↩︎
  19. De la Garza Toledo, Enrique (coord.), Tratado Latinoamericano de Sociología del Trabajo, 1a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2000. pp. 88-90. ↩︎
  20. Carbonell, Miguel. Op. Cit., p. 800. ↩︎
  21. Ritzer, Geoirge, Teoría Sociológica Moderna, 5a. ed., Colombia, Mc Graw Hill. 2002, p.49. ↩︎
  22. Romagnoli ,Umberto, “Revista de Derecho Social Latinoamericano” Revista de Derecho Social Latinoamericano de Argentina, Bomarzo. Numero 1, 2006, p. 29. ↩︎
  23. Maiztegui Martínez, Horacio F. (coord.), Patricia K., Villalobos, Derecho Social, Memorias del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, 1a.ed., México, UNAM, 2005. p. 662. ↩︎
  24. Carbonell, Miguel. Op. Cit., p. 851. ↩︎
  25. De la Garza Toledo, Enrique. Op. Cit. p. 117. ↩︎
  26. Maiztegui Martínez, Horacio F. (coord.), Patricia K., Villalobos, Op.cit. pp. 369. ↩︎
  27. Vigo, Rodolfo L., Interpretación Constitucional, 2a. ed., Argentina, Lexis Nexis, 2004, pp. 159-160.   ↩︎
  28. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 5a. ed., México, Porrúa, Colegio de Secretarios de la SCJN, Tomo III, 2006 p.2798. ↩︎
  29. Rey, Ernesto, Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos, 1a. ed., México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. LII, LIII. ↩︎
  30. Acuña, Juan M., (coord.) Del Rosario R., Marcos, Supremacía Constitucional, 1a. ed., México, Porrúa, 2009, p.2. ↩︎
  31. Reynoso Castillo, Carlos. Op. Cit. pp. 139-148. ↩︎
  32. Ackerman, Mario. “El Constitucionalismo Social en Latinoamérica” Revista Latinoamericana de Derecho Social, México, 2005. número 1 Pág. 6.  ↩︎
  33. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 5a. ed., México, Porrúa, Colegio de Secretarios de la SCJN, Tomo III, 2006 p.3592. ↩︎
  34. La defensa de casos de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y la respuesta del Estado mexicano: Retos y obstáculos en el cumplimiento de resoluciones judiciales http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/InformejusticiabilidadDESCA_MEXICO_Casos.pdf ↩︎
  35. Juárez, Edgar A., Ejecución de los Laudos Laborales al Estado, 1a.ed., México, Porrúa, 2012, pp 58-60. ↩︎
  36. Acuña, Juan Manuel, EL CASO MINI NUMA RUMBOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO, México, IIJ-UNAM, 2008. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/4.pdf ↩︎
  37. Loc. Cit.  ↩︎
  38. Pahuamba R., Baltazar, El Derecho a la Protección de la Salud, 1a. ed., México, Novum, 2014, p. 155.  ↩︎
  39. Resumen Oficial Emitido Por La Corte Interamericana Sentencia De 21 De mayo De 2013 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_261_esp.pdf ↩︎
  40. Resumen Oficial Emitido Por la Corte Interamericana Sentencia De 24 De agosto De 2010. http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=319&lang=es ↩︎


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REVISTAS

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